Ley de protección y práctica de la colombicultura y colombofilia

Título preliminar. Disposiciones Generales.

Articulo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, la protección y el fomento de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia, teniendo en cuenta su tradicional implantación en nuestra Región regulando para ello aquellos aspectos de las modalidades deportivas que requieren especial atención.

Articulo 2 . Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las modalidades deportivas de colombicultura y colombofilia.

2. En lo no previsto en esta Ley será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, salvo las disposiciones relativas a los núcleos zoológicos, criaderos y establecimientos de venta y centros para el fomento y cuidados de los animales de compañía que no serán de aplicación a los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

3. Será de aplicación a las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia las disposiciones relativas a control sanitario previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley aquellas instalaciones ganaderas dedicadas a la producción avícola de palomas, las cuales quedan bajo el ámbito competencial del Real Decreto 1.084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, así como el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.

Articulo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

  • Colombicultura: Práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo.

  • Colombofilia: Práctica deportiva consistente en la crianza y mejora de la paloma mensajera con el objeto de entrenarla para el vuelo de largas distancias sabiendo orientarse para volver al palomar de origen, incluyéndose en la misma la participación en competiciones.

  • Palomo deportivo: Aquel palomo que, distinto de las palomas mensajeras, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y debidos elementos de identificación se destine a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos de pica, los buchones y todos aquellos que tengan condiciones morfológicas similares.

  • Paloma mensajera: Aquella paloma que, distinta del palomo deportivo, se destina a la práctica de la colombofilia por sus especiales condiciones atléticas y sentido de la orientación.

  • Palomar: Todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cual sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.

  • Palomar deportivo: Instalación adecuada para la tenencia, crianza y uso de los palomos deportivos y las palomas mensajeras que reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de la presente norma.

  • Campo de vuelo: Aquel espacio utilizado para el desarrollo de entrenamiento, competiciones o concursos siempre que cuente con la correspondiente autorización de la federación deportiva.

Articulo 4. Identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

1. El procedimiento de identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras lo establecerán las respectivas Federaciones deportivas regionales a través de sus correspondientes estatutos.

2. El procedimiento de expedición de anillas, de reanillado así como de chapas o tarjetas se llevará a cabo de conformidad con las previsiones estatutarias de cada Federación deportiva regional.


Título I.Medidas de protección y promoción comunes.

Articulo 5. Requisitos mínimos de instalaciones.

1. Las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia deberán de cumplir, además de la normativa sobre bienestar de los palomos definida por sus correspondientes federaciones deportivas, los siguientes requisitos mínimos:

  1. Estarán correctamente ubicadas, tendrán suficiente espacio en función del número de ejemplares y estarán construidos con materiales que aíslen a los animales de la intemperie y las inclemencias del tiempo, tales como lluvia, viento, frío o calor excesivo, y de manera que permitan su correcta aireación.

  2. Dispondrán de comida suficiente y sana, de agua y de lugares para dormir adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de las aves a albergar.

  3. Se dotarán de las medidas necesarias para evitar el contagio en caso de enfermedades, se aislará para evitar la difusión de agentes zoonóticos y para minimizar las molestias propias de la actividad.

  4. Dispondrán y aplicarán programas adecuados de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y gestión de residuos.

  5. Contarán con un libro de registro en el que figuren los palomos y las palomas de competición que estén presentes en las instalaciones, así como los movimientos de altas y bajas de los animales producidas en las instalaciones, su origen y su destino. La información del libro de registro será comunicada anualmente a la Federación correspondiente en la forma que establezcan sus normas internas.

  6. Aquellos otros requisitos que establezcan las normas internas de las respectivas federaciones deportivas en atención a las especiales características de este tipo de aves y de cada modalidad deportiva.

2. Los titulares de palomares deportivos serán responsables del cumplimiento y control de los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo. A tal efecto deberán acreditar ante su federación deportiva, con carácter previo al inicio de la actividad, el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. Del mismo modo, los titulares quedarán sometidos a las inspecciones periódicas que se realicen por los distintos órganos competentes a que se refiere el artículo 11.1 de la presente Ley.

3. Las respectivas Federaciones deportivas pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de sanidad humana y en materia de sanidad animal la información identificativa de los palomares existentes que les hayan facilitado sus federados.

 Articulo 6. Licencia federativa.

Para la tenencia, vuelo, cría, adiestramiento y competición de palomos y palomas de uso deportivo será necesario estar en posesión de licencia en vigor, expedida por la correspondiente Federación.

 Articulo 7.Turnos de vuelo.

1. Las Federaciones de colombicultura y colombofilia se comunicarán entre sí y comunicarán a la Federación de caza, con la suficiente antelación, el calendario anual de competiciones deportivas a fin de evitar interferencias o prácticas de riesgo entre las distintas modalidades deportivas.

2. Con el fin de evitar interferencias en el vuelo de las aves, en aquellos municipios en los que se practiquen ambas modalidades deportivas se establecerá un calendario de días y horarios de vuelo mediante acuerdo entre ambas Federaciones.

3. Los turnos de vuelo acordados podrán modificarse transitoriamente en los supuestos de competiciones, o ante la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente justificadas previo acuerdo entre las partes.

4. Del acuerdo que adopten las partes se dará traslado al ayuntamiento correspondiente y deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes en la materia a efectos de cualesquiera controles ambientales, sanitarios o de orden público que pudieran llevarse a cabo.

5. La Consejería competente en materia de sanidad animal podrá adoptar, como medida preventiva, la suspensión de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia de existir algún tipo de alerta sanitaria que lo haga necesario.

6. En la delimitación de los turnos de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento y competición de aves de cetrería.

 Articulo 8. Colaboración ciudadana.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas para la tenencia de palomos deportivos o palomas mensajeras, toda aquella persona, física o jurídica, que sea propietaria de aves cuyas características morfológicas sean idénticas o similares a las de las aves de uso deportivo pondrán en conocimiento del correspondiente municipio y las respectivas Federaciones deportivas la existencia de tales aves a efectos de evitar posibles interferencias en la práctica de las distintas modalidades deportivas debiendo respetar los turnos de vuelo establecidos por las respectivas federaciones.

2. Quienes recojan un palomo deportivo o una paloma mensajera están obligados a entregarlo en las dependencias del ayuntamiento donde lo hayan recogido, en la correspondiente federación deportiva o en el club de la localidad, tan pronto como sea requerido para ello y, a falta de requerimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recogida.

 Articulo 9. Promoción.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia desarrollarán, a instancia de los aficionados a las modalidades deportivas descritas en el artículo dos los oportunos reglamentos que regulen su práctica, promoviendo la celebración de campeonatos locales y regionales de las mismas.

2. La consejería competente en materia de deporte, así como las distintas federaciones deportivas implicadas, velarán por la promoción de la participación activa de la mujer en la práctica de la colombicultura y la colombofilia.

3. Las consejerías competentes en materia de deportes, medio ambiente e industria y energía promoverán con las compañías eléctricas los estudios pertinentes para la mejora de los sistemas técnicos con el fin de evitar la colisión y electrocución en los campos de vuelo de los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

4. Las consejerías competentes en deporte y en educación promoverán campañas de divulgación de la colombicultura y colombofilia a fin de darlas a conocer a la población, facilitando su inclusión en los materiales escolares que se refieran a los contenidos curriculares específicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Título II.Coordinación entre administraciones públicas.

Articulo 10.  Deber general de colaboración.

1. Las distintas administraciones públicas, entre sí y con los particulares interesados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el efectivo cumplimiento de la presente Ley mediante la cooperación necesaria y articulando, de ser preciso, los oportunos instrumentos de coordinación interadministrativa que se recogen en los artículos 5 y siguientes de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Durante la celebración de competiciones deportivas los ayuntamientos colaborarán con los deportistas en que se mantenga el orden público en el desarrollo de las mismas.

 Articulo 11. Control e inspección.

1. Las consejerías de la Administración Regional competentes en materia de sanidad animal, salud pública y protección de animales, cuando proceda, cada una en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares, tanto deportivos como no deportivos.

2. Las corporaciones locales, cada una en su ámbito territorial, realizarán acciones y adoptarán métodos de control, cuando sea preciso, sobre las palomas y demás aves asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y que supongan un perjuicio para los bienes o las personas. A tal efecto, las autoridades locales acordarán la prohibición de vuelo para palomas no destinadas a la práctica deportiva durante la celebración de entrenamientos oficiales, concursos y competiciones colombófilos y colombicultores. La vulneración de esta prohibición de vuelo será sancionable de conformidad con la normativa local correspondiente.

3. Dentro de las competencias atribuidas por la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, la Consejería competente en materia de deportes realizará las actuaciones de inspección y control que considere oportunas con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la práctica deportiva de la colombofilia y la colombicultura. En caso de apreciarse el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia deportiva se actuará de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

4. Para compatibilizar la conservación de aves rapaces y su incidencia en la práctica deportiva, las federaciones deportivas de colombicultura y colombofilia, con la colaboración de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar la depredación sobre los palomos deportivos y las palomas mensajeras.

 Articulo 12. Medidas de protección al medio ambiente.

1. La práctica deportiva deberá respetar las medidas de protección para la conservación, manejo y recuperación de las especies catalogadas, a cuyo efecto se requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio natural para el establecimiento de palomares y campos de vuelo en los montes públicos, espacios naturales protegidos y en espacios pertenecientes a la Red Ecológica Europea Natura 2000.

2. La realización de competiciones en estos espacios deberá contar con la autorización previa de ese centro directivo de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

3. Para garantizar el respeto a los espacios naturales el seguimiento de las competiciones se desarrollará en todo caso por viales y nunca monte través.


Título III.Régimen de competiciones

 Articulo 13. Requisitos de las competiciones y concursos.

1. La organización de cualquier tipo de competición oficial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en la que intervengan palomos deportivos o palomas mensajeras, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Los titulares de las aves deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor.

  2. Las aves deberán estar debidamente identificadas.

  3. Se respetarán los turnos de vuelo y las medidas adoptadas mediante acuerdo entre ambas Federaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la presente norma.

  4. En toda publicidad relativa a las competiciones y concursos que se organicen se evitará información que pueda inducir a error en cuanto a su naturaleza y características.

2. En las competiciones de ámbito deportivo autonómico, en las que participen dos o más entidades deportivas, los organizadores deberán solicitar la autorización previa de la correspondiente Federación de la Región de Murcia, en la forma prevista en la normativa vigente en materia deportiva y en las disposiciones federativas.

3. En las competiciones y concursos celebrados en el ámbito territorial de la Región de Murcia, autorizados por las distintas Federaciones, autonómicas o nacionales, en los que participen aves procedentes de otras comunidades autónomas o del extranjero, serán válidas las anillas y/o señas identificativas y licencias que dichas aves posean.

Articulo 14. Control de las competiciones y concursos.

1. Las federaciones deportivas de la Región de Murcia velarán por el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y por el desarrollo de las competiciones y concursos deportivos en las adecuadas condiciones técnicas, sanitarias y de seguridad.

2. Igualmente comunicarán oficialmente el calendario de competiciones y concursos a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma y a los ayuntamientos donde se celebren para conocimiento de las fuerzas y cuerpos de seguridad.


Título IV.Comisión mixta autonómica

 Articulo 15.Creación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se constituirá una Comisión Mixta Autonómica, integrada por representantes de la Federación de Colombicultura de la Región de Murcia y de la Federación de Colombofilia de la Región de Murcia.

Articulo 16.Composición.

1. La Comisión Mixta Autonómica estará integrada por:

  1. Un presidente o presidenta nombrado por el titular de la Dirección General de Deportes.

  2. Cuatro vocales de entre los miembros de las federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Región de Murcia, dos por parte de cada federación. Estos vocales serán designados por los presidentes de las respectivas federaciones.

  3. Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, designado por el titular de la Dirección General de Deportes.

Articulo 17. Competencias.

1. La Comisión Mixta Autonómica tendrá entre sus competencias, la de regular los turnos de vuelo en aquellas cuestiones en que no se alcance acuerdo entre las federaciones implicadas, estableciendo el lugar y momento de la suelta de palomos deportivos o palomas mensajeras que se vayan a producir en el territorio de la Región de Murcia, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.

2. Igualmente ostentará las siguientes competencias:

  1. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la presente Ley.

  2. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la presente Ley, puedan imponerse.

  3. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las federaciones de colombicultura y colombofilia de la Región de Murcia.

  4. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la buena fe entre las partes.

  5. Cualquiera otra que por su materia debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.

3. La convocatoria, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica se regirá por lo establecido para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Título V.De las infracciones y sanciones.

Artículo 18.  Concepto.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y de la colombofilia las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.

2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.

Artículo 19. Clasificación de las infracciones.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:

  1. Serán infracciones leves:

    1. La falta de entrega de un palomo deportivo o paloma mensajera extraviada en la forma y plazos previstos en el artículo 8.2 de esta Ley.

    2. El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos o palomas mensajeras.

    3. La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos o palomas mensajeras, siempre y cuando ésta no esté debidamente autorizada por la administración correspondiente.

    4. La tenencia de palomos deportivos o palomas mensajeras sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.

    5. La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio del animal.

    6. Mantener un palomo deportivo o paloma mensajera sin reanillar en los casos previstos en la presente Ley.

    7. La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos o palomas mensajeras de la federación autonómica correspondiente.

    8. La tenencia o suelta de palomos deportivos o palomas mensajeras sin licencia federativa en vigor.

    9. No llevar el libro de registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el artículo 5.1.letra e.

    10. Cualquier infracción tipificada como tal en la presente Ley, que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

  2. Serán infracciones graves:

    1. Abandonar palomos deportivos o palomas mensajeras.

    2. La transmisión por cualquier título de palomo deportivo o paloma mensajera, anilla de nido o chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.

    3. La clasificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o a través de persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo o la paloma mensajera.

    4. El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos o palomas y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura o colombofilia, sin la debida autorización federativa.

    5. La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles, prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el artículo 7.

    6. Realizar acciones encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo o paloma con el mismo fin.

    7. La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III de la presente Ley.

    8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando haya sido declarada por resolución firme.

  3. Serán infracciones muy graves:

    1. Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos o palomas mensajeras.

    2. La utilización en palomos deportivos o palomas mensajeras de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.

    3. La negativa a someter a los palomos deportivos o a las palomas mensajeras al control antidopaje.

    4. Matar, lesionar o inutilizar para el deporte un palomo deportivo o una paloma mensajera.

    5. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 20. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 21. Sanciones.

1. Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 €, según el siguiente detalle:

  1. Las infracciones leves, se sancionarán con una multa de 60 a 300 €.

  2. Las infracciones graves, se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 €.

  3. Las infracciones muy graves, se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 €.

2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos o las palomas mensajeras cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.

3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 19.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.

4. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2 punto c, d y f y en el apartado 3 respectivamente del artículo 19 de esta Ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un periodo máximo de cinco años, e incluso la pérdida de la condición de federado.

Artículo 22. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, al año y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél se paralizase durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.

Artículo 23. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

  1. La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.

  2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

  3. La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  4. La existencia de intencionalidad o reiteración.

Artículo 24. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.

2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación de Colombicultura o Colombofilia de la Región de Murcia y, en su caso en la Federación Española respectiva, con arreglo a sus respectivos Reglamentos de Disciplina Deportiva.

Artículo 25. Procedimiento sancionador.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.

Artículo 26. Órganos competentes.

1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes o en materia de sanidad animal según el tipo de infracción que se impute.

2. La instrucción y propuesta de resolución corresponderá al instructor que se designe en el acuerdo de iniciación del procedimiento.

3. Las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora de la presente Ley podrán ser objeto de delegación.

Artículo 27. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano instructor podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retención del palomo deportivo o paloma mensajera y las demás previstas en las correspondientes normas específicas.

 

 

Disposiciones adicionales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. 

Las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley se concederán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El régimen disciplinario aplicable a las personas físicas o jurídicas federadas será el establecido en el título X de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo, además de aquellas previsiones específicas que establezcan las respectivas Federaciones deportivas en sus estatutos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

A los efectos de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, tendrán la consideración de actividades exentas de calificación ambiental, la tenencia y vuelo de palomos utilizados en la práctica de la colombicultura y la colombofilia con independencia del número que intervengan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Con carácter general, para lo no comprendido en la presente Ley se estará, de forma supletoria, a lo dispuesto en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las sanciones previstas en el artículo 21 de esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones periódicas del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los titulares de palomares deportivos que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren autorizados por la Federación deportiva correspondiente deberán solicitar a ésta en un plazo máximo de doce meses la regularización de la situación administrativa para el ejercicio regular de la práctica deportiva.

Quienes no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta el momento de la solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las entidades deportivas afectadas deberán adaptar sus Estatutos y disposiciones reglamentarias a las previsiones contenidas en la presente norma en un plazo no superior a doce meses. Transcurrido este plazo serán de plena aplicación las obligaciones relativas a las instalaciones y al ejercicio de la actividad deportiva.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesarias que garanticen la eficacia de su objeto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de los veinte días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 25 de marzo de 2011.

 

El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.